Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, afirmando que al haberse celebrado el juicio en su ausencia, no existe prueba directa de su presunta autoría. La Audiencia tras señalar que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, y que es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" añadiendo, que en nada obsta a la Sala a dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanza una conclusión distinta a la sostenida, desestima el recurso. Tras el análisis de la prueba desplegada en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a considerar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador en la resolución combatida. El apelante conducía el vehículo; así lo han declarado los agentes policiales actuantes, y así resulta del atestado instruido al efecto, del cual se desprende que consultada la base de datos de la DGT, el ahora recurrente carecía del permiso de conducir en el momento de suceder los hechos enjuiciados, lo que le había sido notificado oportunamente. Además, la Juzgadora a quo hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar ligados al principio de inmediación.
Resumen: En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Solo cuando pueda afirmarse, con total seguridad, que la confesión ha sido prestada libre y voluntariamente, esta puede hacer prueba en contra de su autor. No es confesión el mero reconocimiento parcial de los hechos o el facilitar la entrada y registro voluntaria y la entrega de la droga, pues no se reúnen los requisitos de una cooperación eficaz o seria para el esclarecimiento de los hechos. Al no concurrir agravantes ni atenuantes y resaltarse circunstancias personales del delincuente favorables (carece de antecedentes penales y no se resistió a la actuación policial) no procede la imposición de la pena en su mitad superior.
Resumen: El condenado apela la sentencia solicitando su absolución, que se anule el juicio o que se practique prueba en segunda instancia. Afirma que no tenía conocimiento de haber perdido todos los puntos del carné, ya que no recibió la comunicación de la DGT. La Audiencia estima el recurso. Las pruebas solicitadas eran pertinentes, pues contribuirían a comprobar si se produjo la notificación. Pero no es posible practicarlas en segunda instancia, ya que realmente son diligencias de instrucción, y practicarlas ahora exigiría realizar una especie de instrucción, pues tras recibir de la oficina de Correos la información requerida habría que citar al empleado que elaboró el documento, y no es descartable que haya que realizar otras diligencias que desbordan claramente lo que puede ser la prueba en la azada. La denegación de las diligencias en la instrucción fue incorrecta, pues estaban encaminadas a conocer y acreditar hechos relevantes art. 777.1 LECrim; se debió transformar las diligencias urgentes en diligencias previas art. 798.1-2º LECrim. También fue incorrecta la decisión del Juzgado de lo Penal al limitarse a denegar la prueba, en vez de declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción. Al margen de la indefensión ocasionada al apelante, lo cierto es que ante su negación de haber recibido la notificación el documento obrante en autos es insuficiente, pues no permite tener la certeza, más allá de toda duda razonable de que se le entregó.
Resumen: El condenado apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba que vulnera la presunción de inocencia. No se discute la influencia del alcohol en el acusado, que habría resultado acreditada con la tasa objetiva de 1,06 y 1,07 mg/litro de alcohol en aire espirado; sino que el fuera el conductor del vehículo; siendo ambos elementos, presupuestos del delito del art. 379.2 CP. La Audiencia desestima el recurso. En sentencias condenatorias, el órgano de apelación ha de valorar la suficiencia de la prueba de cargo practicada, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que hayan sido alegadas. La apelación garantiza el derecho fundamental a la doble instancia penal, lo que conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también y en cuanto a las sentencias condenatorias, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. La sentencia apelada fundamentó la condena, en la declaración de los agentes de la Policía Local, y la testifical de dos vecinos que habrían presenciado los hechos; junto con la documental, consistente en el acta de sintomatología y los resultados de las pruebas de alcoholemia.
Resumen: La desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 CP es la de carácter grave. Sin embargo para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP. Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza por intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP Se ha reconocido una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas con rebaja de la pena en un grado, pero una vez realizado este proceso se aplica la pena en su mitad inferior y en el mínimo ex art. 66.1.2º CP, por lo que resulta irrelevante aplicar, en su caso, una atenuante analógica de embriaguez que en ningún caso provoca una rebaja de la pena, ya que existe una falta de efecto práctico en el fallo, ya que se ha impuesto la pena inferior en un grado en su mínima extensión, lo que cumpliría con la apreciación de una atenuante muy cualificada (pena inferior en un grado) más una atenuante simple (que es la reclamada) (mitad inferior de la pena resultante de la operación anterior).
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia dicta sentencia absolutoria, al no haber quedado acreditados los elementos configuradores del delito contra la salud pública. Si bien el acusado ha reconocido ser el propietario de la sustancia estupefaciente que fue incautada en su poder, no cabe afirmar que dicha sustancia estuviera preordenada al tráfico, habida cuenta de su acreditada condición de consumidor de cocaína y cannabis cuando sucedieron los hechos, la escasa cantidad de droga incautada y las circunstancias concurrentes en el hecho y en su persona. En el momento de la detención le fueron intervenidos 0,36 gramos de cannabis, 0,71 gramos de resina de cannabis y 4,86 gramos de cocaína con una riqueza del 77,8%. En todo momento mantuvo que poseía las sustancias intervenidas para su autoconsumo y que acababa de comprarlas. Nuestra jurisprudencia de forma reiterada viene señalando que el elemento subjetivo del tipo del art. 368 CP consistente en la tenencia preordenada al tráfico, es un elemento que por definición pertenece al psiquismo del sujeto, siendo necesario, salvo los supuestos de confesión del acusado, acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la droga aprehendida. En este caso junto a la escasa cantidad de sustancia aprehendida, y a la acreditada condición de consumidor de su titular, lo cierto es que no se ha encontrado en su poder ningún tipo de instrumento o medio apto para su distribución y comercialización.
Resumen: En la prueba indiciaria los indicios deben estar acreditados, no pudiendo ser sospechas, y el organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En la prueba indiciaria no cabe una valorización individualizada de cada indicio, pues han de serlo en su conjunto. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de todos los indicios. Se han delimitado los perfiles de la modalidad agravada de la difusión de droga en centros penitenciarios como delito de riesgo concreto, que se superpone sobre el meramente abstracto bastante para integrar el del tipo básico. De esta manera es necesario una amenaza específica de difusión o propagación de las sustancias entre los internos en la prisión. Y así se ha rechazado su aplicación, en los supuestos en los que no ha existido un peligro cierto de distribución entre los presos. Quien denuncia las dilaciones debe haber procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno. Cabe aplicar la atenuante como muy cualificada en procesos no complejos de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia.
Resumen: Los motivos en los que pretende sustentarse el error en la valoración de la prueba deben desestimarse, así: si no se tomaron huellas del vehículo objeto de autos para la debida identificación del acusado es porque este era conocido de los agentes policiales; en cuanto a la estimación de la velocidad como excesiva, son aptas las manifestaciones de los agentes policiales, aunque no utilizarán aparato de medición, y ello por su experiencia altísima en este tipo de situaciones; las posibles contradicciones en las explicaciones de los dos funcionarios policiales que intervinieron en juicio como testigos son irrelevantes y no afectan al núcleo de su testimonio; y en cuanto al hecho de una supuesta comunicación entre ambos agentes de policía al salir de la Sala de vistas, tal hecho tuvo escasa trascendencia, en base a la ausencia de prueba de lo que pudieron hablar en ese momento entre ellos y en base al poco tiempo transcurrido entre la primera y la segunda declaración testifical. No cabe alegar desproporción de las penas impuestas en sentencia al no justificarse en el recurso las razones objetivas de dicha hipotética desproporción punitiva, a salvo el alegato de que no se impusieron en el mínimo legal.
Resumen: Confirma la condena por delitos de asesinato, apropiación indebida y hurto. La apelante no alega motivo concreto de recurso, la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado es recurso no ordinario y requiere la consignación expresa de motivos tasados, por ello la omisión de motivo permite rechazar el recurso, pero el TSJ., en base en el principio pro actione integra el recurso y señala como alegado en el mismo la vulneración de la presunción de inocencia. No existiendo prueba directa, se aplica la prueba indiciaria que requiere: a) que el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) que el juzgador exponga los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) que el razonamiento venga avalado por las reglas del criterio humano o de la experiencia común. Concurre alevosía como tipificadora del asesinato, requiriendo la indefensión de la víctima que se produce no sólo si el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también siempre que el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que surja algún riesgo para el agresor. La defensa que ha de valorarse para evaluar el grado de desvalimiento, no es la meramente pasiva (huir o esconderse), sino la activa procedente del uso de medios defensivos, siendo compatible la alevosía con el uso de medios ineficaces de defensa.
Resumen: Los funcionarios policiales llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad. Las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia. Los artículos 741 y 717 LECrim delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el Tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control. En el caso analizado la versión dada por los agentes de la autoridad goza de absoluta credibilidad frente a la versión exculpatoria del acusado, siendo innegable que el acusado había ingerido alcohol, lo que quedó reflejado tras la prueba de alcoholemia realizada, presentando síntomas que evidenciaban un estado de intoxicación por consumo de alcohol, que le afectaba y disminuían sus facultades psíquicas y físicas, sintomatologia que fue ratificada por los agentes que comparecieron en el acto del juicio oral.